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Líneas generales
El apartado 1 del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 define a un apátrida como "toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación".
Esta definición es vinculante para todos los Estados partes en la Convención y se aplica también a otros Estados, puesto que la Comisión de Derecho Internacional ha concluido que forma parte del derecho internacional consuetudinario (consúltese la página 49 de los Artículos sobre protección diplomática con comentarios de la Comisión de Derecho Internacional (2006), en la que se establece que la definición recogida en el artículo 1 "no cabe duda de que hoy [se considera] la reafirmación definitiva de las normas de derecho internacional consuetudinario sobre el tema". El texto del apartado 1 del artículo 1 de la Convención de 1954 se utiliza en los Artículos sobre protección diplomática para proporcionar una definición del concepto de persona apátrida). Con la excepción de las personas excluidas (en virtud del apartado 7 del Estatuto del ACNUR y del apartado 2 del artículo 1 de la Convención de 1954), las personas que cumplen esta definición son de la competencia del ACNUR al amparo del mandato de este organismo.
Para determinar si una persona cumple los requisitos de la apatridia previstos en la definición, es necesario analizar cómo aplica un Estado su ley de nacionalidad en la práctica ante casos individuales y en la resolución de cualquier revisión o apelación que pueda ser pertinente para el asunto en cuestión. La referencia a la "ley" recogida en la definición debe interpretarse de manera amplia, es decir, abarca la legislación pero también los decretos ministeriales, reglamentos, órdenes, jurisprudencia (en países en las que esta sienta precedente) y, cuando proceda, la práctica consuetudinaria.
Esta definición es vinculante para todos los Estados partes en la Convención y se aplica también a otros Estados, puesto que la Comisión de Derecho Internacional ha concluido que forma parte del derecho internacional consuetudinario (consúltese la página 49 de los Artículos sobre protección diplomática con comentarios de la Comisión de Derecho Internacional (2006), en la que se establece que la definición recogida en el artículo 1 "no cabe duda de que hoy [se considera] la reafirmación definitiva de las normas de derecho internacional consuetudinario sobre el tema". El texto del apartado 1 del artículo 1 de la Convención de 1954 se utiliza en los Artículos sobre protección diplomática para proporcionar una definición del concepto de persona apátrida). Con la excepción de las personas excluidas (en virtud del apartado 7 del Estatuto del ACNUR y del apartado 2 del artículo 1 de la Convención de 1954), las personas que cumplen esta definición son de la competencia del ACNUR al amparo del mandato de este organismo.
Para determinar si una persona cumple los requisitos de la apatridia previstos en la definición, es necesario analizar cómo aplica un Estado su ley de nacionalidad en la práctica ante casos individuales y en la resolución de cualquier revisión o apelación que pueda ser pertinente para el asunto en cuestión. La referencia a la "ley" recogida en la definición debe interpretarse de manera amplia, es decir, abarca la legislación pero también los decretos ministeriales, reglamentos, órdenes, jurisprudencia (en países en las que esta sienta precedente) y, cuando proceda, la práctica consuetudinaria.
Relevancia para operaciones de emergencia
A menudo la apatridia va acompañada de otras formas de discriminación y violaciones de los derechos humanos, y es causa de desplazamiento. Pese a que la mayoría de los apátridas permanecen en el país en el que nacieron, algunos lo abandonan y se convierten en migrantes o refugiados. Los apátridas que tienen la condición de refugiados en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 tienen derecho a recibir protección al amparo del citado instrumento. Cuando un individuo es refugiado y apátrida, se le deben reconocer ambas condiciones. De manera similar, cuando se proporcionan normas de trato para un tipo de protección complementario, incluida la protección contra la devolución, los Estados deben aplicar tales normas a los apátridas que cumplan los requisitos para acogerse a dicha protección. Si bien la Convención de 1951 suele otorgar a las personas un mayor número de derechos que la de 1954 (incluida la protección contra la devolución), es posible que una persona que pierda la condición de refugiado no haya adquirido nacionalidad alguna; en ese caso podrá solicitar protección internacional al amparo de la Convención de 1954. El reconocimiento de la condición de apátrida por parte de las autoridades estatales también puede facilitar el ejercicio de otros derechos. A modo de ejemplo, los hijos de refugiados que hayan nacido en un país (por ejemplo, el país de asilo) y no adquieran ninguna otra nacionalidad tienen derecho a obtener la del país en el que hayan nacido; así lo prevé la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961 y otros instrumentos de derechos humanos regionales para los países que sean parte en ellos.
En los contextos de emergencia, los movimientos de población de un país a otro pueden incluir personas que sean nacionales del país receptor, como refugiados y migrantes retornados, algunos de los cuales pueden haber permanecido mucho tiempo en otros países o incluso haber nacido en el extranjero. Cuando el desplazamiento se debe a un conflicto armado y a otras situaciones de violencia, las circunstancias de esas personas pueden presentar similitudes con las de los refugiados, dado que quizá no resulte posible documentar su nacionalidad y puede que carezcan de una red de apoyo social que las ayude a su llegada. En consecuencia, resulta esencial identificar a los nacionales de un país receptor cuando llegan y prestarles asistencia para obtener documentación que acredite su nacionalidad en virtud del mandato del ACNUR de evitar la apatridia.
En los contextos de emergencia, los movimientos de población de un país a otro pueden incluir personas que sean nacionales del país receptor, como refugiados y migrantes retornados, algunos de los cuales pueden haber permanecido mucho tiempo en otros países o incluso haber nacido en el extranjero. Cuando el desplazamiento se debe a un conflicto armado y a otras situaciones de violencia, las circunstancias de esas personas pueden presentar similitudes con las de los refugiados, dado que quizá no resulte posible documentar su nacionalidad y puede que carezcan de una red de apoyo social que las ayude a su llegada. En consecuencia, resulta esencial identificar a los nacionales de un país receptor cuando llegan y prestarles asistencia para obtener documentación que acredite su nacionalidad en virtud del mandato del ACNUR de evitar la apatridia.
Guía principal
Descripción y líneas directrices
Con este fin, se deberán adoptar medidas (siempre que resulte posible) dirigidas a facilitar la identificación de los apátridas en las situaciones de emergencia, garantizando que se pueda documentar su nacionalidad en el momento de su registro (REG) y que se consigne la nacionalidad como "ninguna/apátrida". Existe la posibilidad de identificar a las personas apátridas o en riesgo de apatridia mediante la determinación grupal prima facie. Esto puede resultar adecuado en los que se disponga de información clara y objetiva sobre la falta de nacionalidad de determinadas personas que sean miembros de un grupo y que se ajusten prima facie a la definición de apátrida recogida en el apartado 1 del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954. Cuando existan motivos razonables para creer que una persona es apátrida prima facie (por ejemplo, por pertenecer a una población minoritaria apátrida), su nacionalidad debe ser inscrita como "ninguna/apátrida". Cuando no esté clara la nacionalidad que tiene una persona, deberá anotarse este hecho para facilitar su seguimiento.Con respecto a la determinación individual de si una persona es apátrida de acuerdo con la definición prevista en el apartado 1 del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, la principal función del ACNUR consiste en prestar asistencia técnica a los Estados para el establecimiento de procedimientos de determinación de la apatridia. El ACNUR puede ofrecer asesoramiento tanto sobre la elaboración de nuevos procedimientos de este tipo por parte de los Estados como contribuir a la mejora de los existentes. El ACNUR puede facilitar las investigaciones de las autoridades responsables de los procedimientos de determinación de la apatridia con las autoridades de otros Estados y puede actuar como fuente de información sobre las leyes y prácticas en materia de nacionalidad. En virtud del artículo 11 de la Convención sobre la Reducción de la Apatridida de 1961, el ACNUR puede participar en el examen de las reivindicaciones de una persona en relación con su nacionalidad, y presentarlas a la autoridad estatal apropiada.
Durante las primeras fases de una emergencia no suele ser posible llevar a cabo la determinación de la condición de apátrida por parte de los Estados. No obstante, cuando se considere necesario y factible efectuar la determinación individual de la condición de refugiado (DCR), también se deberá estudiar la posibilidad de iniciar los procedimientos de determinación de la condición de apátrida (DCA) o de identificación de personas en riesgo de apatridia, que incluyen un examen de los casos de los individuos potencialmente apátridas anotados durante la primera fase de registro. Durante la DCR se pueden llevar a cabo investigaciones adicionales sobre la posible apatridia o riesgo de apatridida de una persona o, en el caso de las personas que se determine que no son refugiados, dichas investigaciones pueden efectuarse con posterioridad a la DCR. Cuando el Estado tenga la posibilidad de llevar a cabo el procedimiento de determinación de la apatridia, el ACNUR le prestará toda la asistencia técnica necesaria para ello.
Es importante identificar cuanto antes a las personas que puedan ser nacionales de un país receptor y, cuando sea necesario, ayudarlas a obtener el reconocimiento de su nacionalidad y la documentación acreditativa de esta ante las autoridades competentes. En determinadas situaciones, un registro incorrecto de estas personas como refugiados puede ser perjudicial y dificultar la obtención del reconocimiento de la nacionalidad del país receptor, y, a menos que posean la nacionalidad de otro Estado, puede colocarlas en situación de apatridia.
Anexos
Enlaces
Contactos principales
Puede acudir en primera instancia al Representante Adjunto del Departamento de Protección del ACNUR, al Representante Auxiliar del Departamento de Protección del ACNUR o al alto funcionario encargado de la protección en el país; o bien, al Representante (Adjunto o Auxiliar) Regional del Departamento de Protección del ACNUR, a los oficiales regionales encargados de la apatridia o al alto asesor jurídico regional en la dirección regional respectiva del ACNUR (con jurisdicción sobre la región del país en cuestión), quien a su vez se pondrá en contacto con la dependencia principal de la Sección de Apatridia del Departamento de Protección Internacional (DPI) de la sede del ACNUR en Ginebra, dirección de correo electrónico: [email protected].
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