Líneas generales
La definición del concepto de refugiado responde a la pregunta "¿quién es un refugiado?" y constituye la base para la determinación de la condición de refugiado. La definición se aplica tanto a personas como a grupos de individuos.
El hecho de poseer la condición de refugiado otorga a la persona una serie de derechos (propios de los refugiados), entre los que se encuentra el derecho a no ser devuelto al país de origen (principio de no devolución) [ENLACE AL ARTÍCULO SOBRE LA NO DEVOLUCIÓN].
La definición de refugiado es declarativa, es decir, una persona es un refugiado si cumple los criterios recogidos en la definición. Esto significa que el cumplimiento de dichos criterios ha de ser previo a la determinación formal de su condición de refugiado. Hasta que se produzca dicha determinación, se debe partir de la hipótesis de que las personas que han cruzado una frontera internacional para huir del riesgo de sufrir un daño grave en su país de origen son refugiados, y deben ser tratados como tal.
Relevancia para operaciones de emergencia
La definición de refugiado se aplica tanto en situaciones de emergencia como en otro tipo de circunstancias; en ningún caso se puede modificar, limitar o suspender.
Sin embargo, en las situaciones de emergencia no se suele disponer de tiempo ni de los recursos necesarios para llevar a cabo una determinación individual y exhaustiva de la condición de refugiado. En este tipo de situaciones puede resultar adecuado determinar la condición de refugiado en grupo con base en un reconocimiento prima facie de dicha condición. [ENLACE AL ARTÍCULO SOBRE LA DCR]
Cuando no se determine de manera inmediata la condición de refugiado, sea de forma individual o grupal, es importante recordar el carácter declarativo de la definición de refugiado y trabajar bajo el supuesto de que toda persona que huye de una situación de daño grave en su país de origen es un refugiado, aunque no se haya declarado formalmente que posea dicha condición.
Por lo tanto, todos ellos disfrutan de protección frente a la devolución así como de las garantías que emanan de la legislación sobre los derechos humanos y (si procede) del derecho internacional humanitario.
Guía principal
Descripción y líneas directrices
La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ofrece la definición universal del concepto de refugiado. Esta definición se amplía mediante los criterios recogidos en los instrumentos internacionales y en las leyes nacionales, según proceda. Cuando el ACNUR lleve a cabo tareas de determinación de la condición de refugiado (DCR) en virtud de su mandato, la autoridad emana de las facultades que le asigna el Estatuto del ACNUR de 1950. No obstante, el organismo aplica los criterios establecidos en la Convención de 1951, que constituyen la expresión más reciente, específica y autorizada de la definición de refugiado, complementada por las definiciones recogidas en los instrumentos regionales (véase infra).
La Convención de 1951 y su Protocolo de 1967
La definición principal y universal del concepto de refugiado que se aplica a los Estados es la recogida en el apartado 2 de la letra A) del artículo 1 de la Convención de 1951, modificada por su Protocolo de 1967, que define a un refugiado como alguien que:
"como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea".
Los criterios de inclusión contemplados en la letra A del artículo 1 se complementan con las cláusulas previstas en las letras D a F del artículo 1 de la Convención de 1951. En conjunto, conforman la definición de refugiado recogida en la Convención de 1951, si bien por lo general la consideración de estos aspectos de la definición no constituirá una prioridad en las situaciones de emergencia. En aras de la exhaustividad, se enumeran aquí:
- la letra D del artículo 1 excluye a quienes ya se encuentren recibiendo protección o asistencia de otro órgano de las Naciones Unidas en un momento dado (esencialmente refugiados palestinos), pero también incluye explícitamente a esas mismas personas cuando cesa dicha asistencia o protección;
- la letra E del artículo 1 excluye a quienes ya estén disfrutando de los derechos normalmente otorgados a los nacionales del país en el que hayan establecido su residencia;
- la letra F) del artículo 1 excluye a las personas que cumplirían los criterios para obtener la condición de refugiado si no hubieran cometido o participado en la comisión de determinados delitos graves o actos de odio (ENLACE A LAS CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO SOBRE LA LETRA F DEL ARTÍCULO 1).
Por último, la letra C del artículo 1 describe las circunstancias en las que un refugiado deja de serlo. Las consideraciones relativas al cese no suelen ser pertinentes en las situaciones de emergencia. No obstante, en el caso de que una emergencia provoque el retorno prematuro de refugiados a su país de origen, continuarán siendo personas de la competencia del ACNUR y conservarán la condición de refugiados. Cualquier retorno efectuado cuando realmente no haya otra alternativa, o cuando la alternativa no ofrezca mayor protección que el país de origen, no se puede considerar una repatriación voluntaria y no altera ni cesa el carácter de refugiados de las personas afectadas.
La definición fundamental anteriormente mencionada y recogida en el artículo 1 de la Convención de 1951 se complementa con las previstas en los instrumentos regionales adoptados en África y América Latina.
En África, el apartado 2 del artículo 1 de la Convención de la OUA de 1969, por la que se regulan los aspectos específicos de problemas de los refugiados en África, un instrumento jurídico vinculante abierto a todos los Estados miembros de la Unión Africana, amplía la definición de refugiado a:
"toda persona que, a causa de una agresión exterior, una ocupación o una dominación extranjera, o de acontecimientos que perturben gravemente el orden público en una parte o en la totalidad de su país de origen, o del país de su nacionalidad, está obligada a abandonar su residencia habitual para buscar refugio en otro lugar fuera de su país de origen o del país de su nacionalidad";
En América Latina, la Conclusión III de la Declaración de Cartagena de 1984, un instrumento no vinculante que, sin embargo, se ha incorporado al marco jurídico nacional de numerosos países de América Central y del Sur, extiende la definición de refugiado a:
"las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público".
Mandato del ACNUR
Con base en el Estatuto del ACNUR y en las sucesivas resoluciones de la Asamblea General y el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC), la competencia del ACNUR de proporcionar protección internacional a los refugiados abarca a las personas que cumplan los criterios recogidos en el artículo 1 de la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967 para la obtención de la condición de refugiado, y se extiende a las personas que se encuentren fuera de su país de origen y no puedan regresar a él por suponer una amenaza grave para su vida, su integridad física o su libertad como consecuencia de la violencia generalizada o de serios disturbios del orden público. (ENLACE AL ARTÍCULO SOBRE EL MANDATO DEL ACNUR)
Leyes nacionales
El marco jurídico nacional también es muy importante en cualquier contexto operativo, ya que, por lo general, constituye la principal fuente del derecho en la que se basan las autoridades nacionales. Por lo tanto, generalmente sirve como primer punto de referencia para ellas. Normalmente, las definiciones recogidas en los instrumentos internacionales y regionales se habrán incorporado a los marcos jurídicos nacionales de los Estados partes en dichos instrumentos. En consecuencia, es crucial conocer y comprender la definición de refugiado prevista en el marco jurídico nacional pertinente.
Anexos
Contactos principales
Puede acudir en primera instancia al Representante del Departamento de Protección del ACNUR, al Representante Auxiliar del Departamento de Protección del ACNUR o al alto funcionario encargado de la protección en el país; o bien, al Representante (Auxiliar) Regional del Departamento de Protección del ACNUR y/o al alto funcionario regional encargado de la protección en la oficina regional (si procede); o al alto asesor jurídico regional en la dirección regional respectiva del ACNUR (con jurisdicción sobre la región del país en cuestión), quien a su vez se pondrá en contacto con la dependencia principal del Departamento de Protección Internacional (DPI) que proceda.
En esta sección:
Háganos saber su opinión sobre el nuevo sitio y ayúdenos a mejorar su experiencia de usuario...
Háganos saber su opinión sobre el nuevo sitio y ayúdenos a mejorar su experiencia de usuario...